RECORDANDO A ILLIA – OÑATIVIA
JUBILADOS – MEDICAMENTOS
Ley Oñativia
La enciclopedia de ciencias y tecnologías en Argentina
Ley Oñativia designa
a las leyes nacionales 16.462 y 16.463, sancionadas por la gestión presidencial
(1963-1966) de Arturo Umberto Illia para
mejorar el acceso de la población a los medicamentos y garantizar su idoneidad.
El nombre recuerda a su gestor, el endocrinólogo y sanitarista Arturo Oñativia,
ministro de Asistencia Social y Salud Pública de Illia.
Origen
Los proyectos de ley fueron elaborados en base al estudio de dos
comisiones.
Una formada por médicos, bioquímicos, y especialistas en
farmacología, era presidida por un profesor de la Universidad de Buenos Aires
(UBA).
Otra formada por contadores y economistas, se centró en el estudio de
los costos de los medicamentos.
La comisión integrada por especialistas en
ciencias de la salud trabajó sobre muestras de más de 20.000 medicamentos.
Encontró que muchos de ellos carecían de las sustancias que decían contener o
no las tenían en las proporciones declaradas en sus prospectos.
La comisión de
contadores, por su parte, constató que los grandes laboratorios poseían un
doble juego de libros de contabilidad que les facilitaba exagerar los costos
para maximizar sus ganancias.
En su informe en la Cámara de Diputados, Oñativia señaló que:
·
estaban inscriptos 825 laboratorios medicinales (muchos de ellos
elaboraban sólo 1 producto) que tenían registrados más de 33.000 medicamentos;
·
el costo de la matería prima no guardaba proporción con el de
publicidad;
·
los laboratorios fueron remisos en revelar su verdaderos costos de
producción;
·
desde 1957 no se hacía ningún control sobre la elaboración de
medicamentos y que desde 1959 se carecía de legislación vigente al respecto.
Señaló entonces respecto a la industria farmacéutica que excepto honrosas
excepciones, estuvo impulsada por un simple afán especulativo y comercial.
El derecho a la propiedad intelectual de un medicamento (patente
farmacéutica) debe proveer al descubridor o inventor o fabricante de una justa
retribución por su tarea.
Sin embargo, los medicamentos no son una mercadería
común ya que su falta pone en riesgo la vida humana.
Oñativia proponía entonces
definirlos como como bienes de interés social de modo que en
caso de emergencia sanitaria el derecho al lucro no primara sobre el derecho a
la vida.
Había entonces y hay hoy acuerdos internacionales que avalan esta
postura, pero es responsabilidad del gobierno hacerlos valer.
Sin embargo, al
votar la que luego sería la ley 16.462 el Senado Nacional (controlado por la
oposición al gobierno de Illia) quitó a los medicamentos el carácter de bienes
de interés social y la fijación uniforme de sus precios.
Pese a ésto
la ley sancionada permitió la eliminación de más de 10.000 seudomedicamentos
cuya proliferación permitía el aumento de precios en desmedro de la salud y el
bolsillo de sus compradores. (COFA p. 28.)
Las leyes nacionales Nº 16462 (sancionada el 23 de julio de
1964) y Nº 16463 (sancionada el 28 de sgosto de 1964)—conjuntamente
denominadas Ley Oñativia — establecieron una política de precios y de control
de medicamentos, congelando los precios a los vigentes a fines de 1963, fijando
límites para los gastos de publicidad, imponiendo límites al pago de regalías e
insumos.
La reglamentación de la ley por el Decreto 3042/65 fijó además la
obligación para las empresas de presentar mediante declaración jurada de costos
y a formalizar todos los contratos de regalías existentes.
Los grandes laboratorios —la mayor parte europeos, sobre todo
suizos— sostuvieron que sólo ellos poseían expertos con la pericia necesaria
para realizar los controles.
La ira de los grandes laboratorios no tardó en
hacerse sentir, y al enojo estadounidense por la cancelación de las concesiones
petroleras hecha por Illia se sumó el de Suiza, que al año siguiente puso
obstáculos al refinanciamiento por el Club de París de la deuda externa
argentina.
Mucho analistas coinciden en que la Ley Oñativia fue uno de los
factores principales del golpe de Estado que derrocó al gobierno de Illia.
(Escudero pp. 66‑70.)
Ley 16.462
Esta ley tenía por objeto la contención y disminución de
los precios de las drogas, productos químicos, reactivos, formas
farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de
uso y aplicación en la medicina humana.
A tal efecto establecía en su
artículo 2º:
a) Dictar normas de ordenamiento de la producción,
elaboración, fraccionamiento, transporte y distribución de dichos productos;
b) Regular la importación y exportación de los
referidos productos estableciendo las condiciones en que se efectuarán las
mismas;
c) Establecer y verificar existencias; comprobar
orígenes y costos; solicitar órdenes de allanamiento y exigir la exhibición de
libros y papeles; disponer comparendos y secuestros y todos los demás actos
necesarios para el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo;
d) Determinar los rubros que inciden en los costos
para fijar los márgenes de beneficios que se consideren lícitos;
e) Determinar los precios a los que deberán
ajustarse las personas de existencia visible o ideal, en la importación,
exportación, producción, elaboración, fraccionamiento y comercialización de los
productos comprendidos en la presente ley;
f) Establecer precios de venta, en todo el país de
los productos que, en cada caso, determine como comprendidos en esta ley,
reajustándolos conforme a las oscilaciones del costo real, de oficio o a pedido
de parte interesada;
g) Establecer regímenes de fomento y/o promover la
creación de cooperativas para la producción, elaboración, fraccionamiento y
comercialización de drogas y de los referidos productos;
h) Producir, elaborar, fraccionar y distribuir
drogas y productos comprendidos en esta ley.
El
artículo 3º habilitaba a las farmacias de las asociaciones de bien
público y de beneficencia, de las cooperativas de consumo, las de mutualidades
de propiedad exclusiva de una obra social o de un sindicato a adquirir
directamente de los fabricantes o importadores, las drogas de utilización
medicinal y las especialidades medicinales eliminando así una
intermediación parásita de laboratorios que no fabricaban las drogas en el
país.
Uno de los artículos que más debe haber molestado a las empresas
fabricantes de medicamentos es el 14º que establecía que en caso de declaración
de urgencia o emergencia sanitaria (con una duración máxima de 2 años) el PEN
podía expropiar las drogas, productos químicos, reactivos, formas
farmacéuticas, medicamentos y elementos de diagnóstico para uso y aplicación en
la medicina humana depositando previamente (como establece todavía la
ley nacional de expropiación) el precio de costo más una suma que no
podrá exceder del diez por ciento, para las materias primas y hasta el precio
establecido para los demás productos sometidos al régimen de esta ley, graduado
de acuerdo con la etapa de comercialización.
En caso de incumplimiento de lo anterior el artículo 5º establecía
penas que iban desde el apercibimiento y multas hasta la clausura definitiva,
la inhabilitación definitiva en el ejercicio de la actividad o profesión y el
comiso de los bienes.
Las multas no ingresaban al erario nacional sino a un
Fondo Nacional de la Salud.
Ley 16.463
Esta ley regulaba la importación, exportación, producción,
elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción
nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos
químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico
y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana.
Estas actividades sólo podían realizarse con autorización previa
del entonces Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública (Art. 1º).
Sólo se
habilitarán laboratorios medicinales que fabriquen sus productos, quedando
excluidos los que se limiten a envasar los de terceros (art. 4º).
Los productos debían reunir las condiciones establecidas en la
farmacopea argentina o, con carácter supletorio, en patrones internacionales y
textos científicos, bajo la responsabilidad de la persona autorizada y del
director técnico del establecimiento (art. 2º).
La autoridad sanitaria podía
establecer contenidos máximos y mínimos de los envases para salvaguardar la
economía de su uso (Art. 6º).
La duración de la autorización de expendio tenía
una duración máxima de 5 años para poder evaluar periódicamente su conveniencia
(Art. 7º).
Se crearon el Formulario Terapéutico Nacional —que contendrá la
recopilación de fórmulas magistrales de uso frecuente y de acción farmacológica
y utilidad terapéutica reconocidas— y la Comisión Permanente de la
Farmacopea Argentina —que la revisará periódicamente, de acuerdo con el
progreso de la ciencia, y asesorará a los organismos públicos en las materias
de su competencia (Art. 6º).
Se creó y asignó presupuesto al Instituto
de Farmacología y de Normalización de Drogas y Medicamentos para el análisis,
control e investigación de productos que puedieran afectar la salud humana,
incluyendo drogas, medicamentos, productos dietetoterápicos,cosmetológicos,
aguas minerales y otros productos cuya administración pueda afectar la salud
humana (Arts. 14º y 15º)
Los productos medicinales debían estar técnicamente bien identificados y establecerse si su
expendio era libre, bajo receta, bajo receta archivada y bajo receta y
decreto (Arts. 10 º y 11º).
El artículo 12º regulaba las drogas adictivas y el 14º prohibía la
publicidad engañosa o que induciera a la automedicación.
Los artículos 20º a 24º establecían las penas y regulaban los
procedimientos a seguir en caso de violación de la ley, estableciendo el
carácter federal y atentatorio contra la seguridad pública de los delitos (Art.
200 y correlativos del Código Penal).
Fuentes
·
Ley Nacional
Nº 16462 en UNESCO Uruguay. Publicada en la edición del 8
de agosto de 1964 del Boletín Oficial.
·
Escudero, Silvio (compilador); Arturo Illia, pensamiento y
acción; Edit. Justo Páez Molina; ciudad de Córdoba; 1983.
Fuente
·
Ley Nacional Nº 16462 en UNESCO
Uruguay. Publicada en la edición del 8 de agosto de 1964 del Boletín Oficial.
·
Escudero, Silvio (compilador); Arturo Illia, pensamiento y
acción; Edit. Justo Páez Molina; ciudad de Córdoba; 1983.
Fuente
“ECYT-AR”
Declaración Jurada de Arturo Illia
El 28 de junio de 1966, Arturo Illia fue derrocado por Juan Carlos Onganía. Cuando abandonó la Rosada, declaró ante el Escribano Mayor de la Casa de Gobierno los siguientes bienes: su casa y su consultorio; tres trajes grises; un traje negro; dos sacos sport; tres camperas; cuatro pulloveres; ocho camisas de vestir; cuatro camisas de manga corta; diez pares de medias; tres pares de zapatos negros; un par de chinelas; un desavillé; una salida de baño; ocho juegos de ropa interior; diez corbatas; tres pijamas; un par de anteojos negros y un portafolio. No tenía auto: lo había tenido que vender.
No hay comentarios:
Publicar un comentario