En el lamentable episodio AFIP- Indalo; Cristóbal López - Ricardo Echegaray, que los argentinos estamos viviendo y padeciendo, el ya famoso artículo del título juega un papel principal ya que que es la llave/excusa que sus actores esgrimen para afirmar "que todo es legal". Hay que señalar que Indalo (C. López) en el episodio no actuó como un contribuyente que evade SUS impuestos. Sino que incumple su función de agente de retención y retiene dinero que debe recuadar y rendir a su mandante, AFIP. Por ello es que hay que ver cuando es aplicable y en que concepto el mencionado Artículo 32}
Resolución General 184/98 - AFIP
www.afip.gov.ar/afip/resol18498.htmlAsunto: PROCEDIMIENTO. Artículo 32 de la Ley Procedimental. Régimen especial de facilidades de pago. Pro cedimiento, plazos, re- quisitos y demás condiciones. Resolución General N° 27, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.
BUENOS AIRES, 06/08/98
B.O.: 11/8/98
VISTO el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 27, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que con relación a determinados contribuyentes y responsables existen situaciones excepcionales de carácter ecónomico- financiero, que no posibilitan cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la precitada norma.
Que en tal sentido, se estima razonable complementar el referido régimen mediante la instrumentación de un plan de pagos de características especiales, que facilite a los mencionados sujetos la cancelación de sus deudas tributarias.
Que asimismo resulta conveniente disponer, de manera similar a la prevista respecto del plan de facilidades de pago vigente, la utilización de un programa aplicativo para el procesamiento de solicitudes que se formulen conforme al nuevo plan de pagos que se establece.
Que en virtud de las modificaciones y complementaciones efectuadas respecto del texto original, se entiende aconsejable proceder a la sustitución integral del mismo, a los fines de facilitar su consulta y aplicación.
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Recaudación y las Direcciones de Legislación, de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de facilidades de pago, no automático, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial, de deudas vencidas y exigibles por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas.
Quedan también alcanzadas por el citado régimen las siguientes deudas:
- Incluidas en planes de facilidades de pago, respecto de los cuales se hubiera operado su caducidad, de acuerdo con el régimen establecido a tal efecto para el respectivo plan.
- Resultantes de acogimientos efectuados al régimen de presentación espontánea, instituido por el Decreto N° 935 de fecha 19 de mayo de 1997.
- Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora del Organismo, siempre que los mismos se encuentren firmes o conformados por el responsable.
- Que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
ARTICULO 2°.- A los fines de la determinación de la deuda en concepto de impuestos o recursos de la seguridad social, la imputación de los pagos realizados se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7° de la Resolución General N° 4.065 (DGI) y sus normas complementarias.
CAPITULO B - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS.
ARTICULO 3°.- Quedan excluidos del presente régimen los conceptos y sujetos que se indican a continuación:
a) Conceptos:
1. Las obligaciones, excepto los ajustes mencionados en el artículo 1°, inciso c), cuyos vencimientos generales operen a partir del 1 de septiembre de 1997, inclusive, con una antigüedad inferior a UN (1) año.
2. Los aportes a la Seguridad Social, retenidos y no ingresados.
3. Las retenciones y percepciones por cualquier concepto, practicadas y no ingresadas.
4. Los aportes y contribuciones correspondientes a Obras Sociales en gestión judicial.
5. Las cuotas a las aseguradoras de riesgo de trabajo.
6. Las deudas incluidas en concurso preventivo que se hubieran incorporado a planes de facilidades de pago establecidos por la Resolución General N° 4.241 (DGI), y los mismos se encuentren vigentes.
7. Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas, actualizaciones y actualizaciones de éstas, relacionados con los conceptos precedentes.
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Resolución General 184/98 - AFIP
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