NO ES LO MISMO UN SIMPLE EVASOR FISCAL QUE UN AGENTE DE RETENCIÓN INFIEL.
¿UN JUEZ HABLA POR SUS… SENTENCIAS?
¿QUÉ NO DIJO EL JUEZ TOQUIER?
(... Y OTROS)
La Cámara Federal de Casación Penal ordenó la inmediata detención de Cristóbal López y Fabián de Sousa
Los imputados mediante una compleja maniobra defraudatoria habrían desviado millonarias sumas de dinero que la empresa Oil Combustibles S.A. debía entregar a la AFIP en concepto de Impuesto a los Combustibles Líquidos, utilizándolas para financiar al grupo empresario denominado “Grupo Indalo”.
La decisión fue tomada por la mayoría conformada por los votos de los jueces Gustavo M. Hornos y Eduardo R. Riggi, quienes integran la Sala I, junto con la jueza Ana María Figueroa, que votó en disidencia.
En su voto el doctor Hornos consideró que no se puede incurrir en una percepción ingenua y sesgada de la real dimensión de los hechos juzgados como graves hechos de corrupción vinculados con otras formas de delincuencia, en particular la delincuencia económica; por lo cual es responsabilidad del Estado la erradicación de la impunidad en virtud de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país.
Resaltó las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley.
El juez Hornos concluyó que la compleja maniobra delictiva montada en el caso por funcionarios de la AFIP: Etchegaray en su entonces rol de Administrador Federal, en clara connivencia con los encausados López y de Sousa, excedieron en su dimensión fáctica y jurídica, los límites del específico delito tributario en el que fueron encuadrados los hechos juzgados en la resolución impugnada, en aspectos sustanciales tanto objetivos como subjetivos, toda vez que se investiga en el caso el desarrollo ejecutivo de una clara, compleja y sistemática maniobra defraudatoria en perjuicio de los intereses de carácter económico del Fisco, que constituye el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública.
A su vez, y en cuanto a la medida de embargo preventivo dispuesta, el juez Hornos consideró que el Estado Argentino se encuentra obligado, en razón de los compromisos internacionales asumidos, a adoptar las medidas pertinentes para garantizar el recupero de los activos provenientes de los delitos de corrupción y la indemnización a los perjudicados por los actos de corrupción, por lo que debía confirmarse el monto de embargo dispuesto por el juez de primera instancia y revocarse la decisión dictada por la Cámara Federal que lo había reducido considerablemente.
Afirmó, con cita de las Convenciones contra la Corrupción y la causa “Alsogaray” que se trata de procurar el recupero del equilibrio perdido.
Finalmente, el juez Hornos sostuvo que existen circunstancias objetivas y ciertas referidas a la concreta situación de los imputados López y de Sousa que definen la necesidad de disponer la prisión preventiva de los nombrados en orden a la presunción de que éstos intenten entorpecer el éxito de la investigación, e, incluso, darse a la fuga.
Evaluó en tal sentido la seriedad de la infracción y de la pena que pudiera corresponderles; la gravedad de las imputaciones que se les efectúan en otros procesos; la magnitud de la conducta de los imputados en el marco de los incidentes de las medidas cautelares dictadas en resguardo de los bienes, que evidencian su intención de incumplir con la manda judicial y, de ese modo, obstruir la labor de la justicia; así como los recursos económicos con los que cuentan los empresarios.
Por su parte, para resolver del modo en que lo hizo, el Dr. Riggi tuvo en cuenta lo ya dicho en el precedente CFP 4943/2016/13/1/CFC2 “López Cristóbal Manuel y otros s/recurso de casación”, registro 1586/17, del 22/10/2017, en cuanto a que “…las presentes actuaciones son un desprendimiento de la causa principal nº 15.734/2008 que investiga múltiples hechos de corrupción estatal desde el seno de una asociación ilícita integrada por funcionarios públicos de diversas áreas de la administración, incluidos los ex mandatarios Néstor Kirchner y Cristina Fernández y empresarios con vínculos de amistad, cuyo objetivo era enriquecerse a través de negocios y operatorias criminales sobre los bienes, activos financieros y económicos del Estado”.
Señaló que por ende, lo aquí investigado “supera con creces lo que podía considerarse un delito tributario, pues no es otra cosa que parte de la estructura delictiva que entre privados y funcionarios públicos se montó en el afán de obtener los recursos del Estado para beneficiarse individualmente”; y ello así pues “…las millonarias sumas de dinero que eran captadas por la firma OIL Combustibles a expensas de los consumidores y que debían ser remitidas mes a mes al Estado porque eran parte de su patrimonio, eran sistemáticamente utilizadas para ampliar el conglomerado económico propiedad de los imputados López y De Sousa; a la par que su incumplimiento no le traía aparejada ninguna consecuencia porque precisamente desde el organismo recaudador y gracias a la intervención decisiva y fundamental de su máxima autoridad –Ricardo Etchegaray-, se concedían una y otra vez planes de facilidades de pago que a la postre dispensaban a la firma de girar los fondos al erario público”.
Con relación a la prisión preventiva de López y De Sousa, el juez Riggi señaló que “la extrema gravedad de las imputaciones formuladas, sumada a la contundente prueba recolectada, y aunada al inconmensurable daño causado al Estado por el delito (…) justifican la restricción de la libertad personal de los encartados para asegurar las finalidades del proceso penal, en los términos del art. 280 del C.P.P.N.”; se ponderó también en esa línea “…la pluralidad de expedientes que se les siguen [a los nombrados] y la forma en que eran cometidos los hechos atribuidos, esto es, al cobijo del poder”, todo lo cual “revelan no sólo una familiaridad manifiesta con el delito sino también una elocuente sensación de impunidad” que “no puede ser desatendid[a] a la hora de evaluar el riesgo procesal”.
A todo ello, se sumó la maniobra comercial realizada por los imputados López y De Sousa para evadir la cautela dispuesta por el juez de grado y que puso en peligro el recupero de activos y la reparación del -exorbitante- perjuicio causado al erario público.
Y con relación a Cristóbal López, se tuvo especial consideración a sus manifestaciones públicas proferidas en ocasión de recuperar la libertad, concretamente en cuanto dijo que había estado secuestrado, pues ello demostraba “un irrespetuoso desconocimiento de las atribuciones legales del magistrado que lleva adelante la causa, pues (…) secuestrado sólo puede estar quien es privado de su libertad por alguien que no tiene facultades para hacerlo. No se trató de un mero disenso con relación a una decisión que pudo considerar errónea de parte del juez, sino directamente de la negación de la legitimidad de la autoridad judicial competente y, en definitiva, del funcionamiento mismo del Estado de Derecho del que goza nuestro país”.
Finalmente, el juez Riggi entendió que correspondía estar al monto de los embargos dispuestos por el juez instructor, fijados en la suma de diecisiete mil cuarenta y dos millones quinientos nueve mil seiscientos noventa y dos pesos ($ 17.042.509.692).
Por su parte, en disidencia, la doctora Ana María Figueroa consideró que los recursos interpuestos resultan inadmisibles por cuanto las decisiones que confirman el auto de procesamiento sin prisión preventiva no son resoluciones equiparables a definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N.
Sostuvo que, en este sentido, consecuente con la inveterada jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la resolución aquí recurrida no es susceptible de ser equiparada a sentencia definitiva, es que la calificación legal obrante en un auto de procesamiento es provisoria, en tanto el encuadre legal puede ser ulteriormente modificado entre otros supuestos frente al avance de la investigación.
Así, la provisoriedad de la calificación legal prima facie adoptada en el auto de procesamiento, constituye una cuestión propia inherente a la hipótesis investigativa de la instancia de grado y ajena a la revisión casatoria.
Finalmente, entendió que en el caso no se halla presente en la especie ninguna de las excepciones previstas al respecto por la doctrina del Máximo Tribunal (cfr. en lo pertinente y aplicable, Fallos: 320:2145; 329:4688; 329:5994; 337:659; y CSJ 66/2014 (50-P)/CS1); debiéndose respetar siempre el debido proceso y las garantías constitucionales y convencionales en todo juicio penal (Arts. 18, 75 inc. 22 CN; 8.1. y 8.2.h. CADH; 14 PIDCyP).
fuente
CIJ (CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL
Informe: Cámara Federal de Casación Penal, 27.04.2018
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