Jubilados: a 7 años del fallo Badaro, la recomendación del Defensor Nacional se mantiene vigente
Es por aquellas circunstancias que, diversos medios se hicieron eco de la resolución de la Defensoría del Pueblo de la Nación que requiere que, en base al fallo Badaro, y para evitar que cada jubilado tuviese que hacer un juicio individual en relación a un reclamo sobre el que ya se expidió la Corte. Igualmente, esta Defensoría presentó una demanda de “acción colectiva” para que todos los jubilados cobraran por igual, hubieran hecho o no un juicio. Sin embargo, el pronunciamiento del Alto Tribunal se demora y las demandas judiciales individuales siguen creciendo.
En dos oportunidades, en relación a la demanda de “acción colectiva”, la Corte le pidió a la ANSeS que presentara un informe económico financiero. ANSeS respondió que no podría cumplir un fallo “colectivo”, aunque al mismo tiempo sostiene que cuenta con superávits. La Corte aún no se pronunció al respecto.
En el fuero de la Seguridad Social existen, aproximadamente, 300 mil demandas de jubilados sólo por reajuste de haberes, mientras que en la Cámara hay 10 mil causas por cada Sala.
Ver Resolución Nº 0107/2007 "Que todos los jubilados y pensionados obtengan iguales derechos a los otorgados por sentencia al Sr. Badaro"
CPN. Carlos Haquim
Secretario General a cargo de la Defensoría del Pueblo de la Nación
Carlos Haquim
RESOLUCIÓN Nº 0107/2007
VISTO, la actuación Nº 5194/07,
caratulada: "sobre reclamo por reajuste de haberes" y SETECIENTAS TRES
(703) actuaciones con el mismo objeto que tramitan acumuladas a la
principal, y:
CONSIDERANDO:
RESOLUCIÓN Nº 0107/2007
07/12/2007
Que todos los jubilados y pensionados obtengan iguales derechos a los otorgados por sentencia al Sr. Badaro
SE RECOMENDÓ AL JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS: DISPONER DE MEDIDAS PARA QUE TODOS LOS JUBILADOS Y
PENSIONADOS OBTENGAN IDÉNTICOS DERECHOS A LOS OTORGADOS POR LA SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL SR. BADARO.
CONSIDERANDO:
Que según se desprende de las innumerables actuaciones que tramitan en la Institución, jubilados y pensionados nacionales solicitan la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación a efectos de obtener el reajuste en sus haberes previsionales. Que las personas que se han presentado ante esta Defensoría son coincidentes en señalar lo exiguo de los haberes que perciben y la forma en que se han deteriorado sus posibilidades de hacer frente a las necesidades más elementales, ya que los permanentes aumentos en el costo de vida no han sido acompañados por igual tratamiento en sus jubilaciones y pensiones.
Que además manifiestan que la brecha entre los salarios de las personas
en actividad y los haberes jubilatorios es cada vez mayor, lo que
implica una notoria injusticia, ya que no se mantiene una determinada
relación con los aportes realizados por aquellos durante su vida laboral
al sistema previsional.
Que el Constituyente ha establecido previsiones respecto de los derechos
de la seguridad social en el artículo 14 bis de la Carta Magna y
mediante la incorporación de tratados de Derechos Humanos a través del
artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Que la norma citada en primer término dispone :"�el Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable�en especial la ley establecerá� jubilaciones y pensiones
móviles".
Que, como sabemos, la movilidad establecida en la norma constitucional
implica la necesidad de disponer de una pauta objetiva para realizar
ajustes en los haberes, de manera tal que se cumpla con la finalidad de
la garantía constitucional, esto es, acompañar a las prestaciones en el
transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con
relación a los salarios en actividad.
Que, por otro lado, como ya adelantáramos, la DECLARACION AMERICANA DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE establece el derecho a la seguridad
social en los siguientes términos"Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de
cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios de subsistencia".
Que también la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ha regulado
los derechos a que me refiero en su art. 25: "Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus
medios de subsistencia por circunstancias independientes de su
voluntad".
Que asimismo en lo relativo a los pactos incorporados a nuestra
Constitución Nacional por la reforma de 1.994, el PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES se ha referido al derecho a
la seguridad social en los siguientes términos: "Los Estados Partes en
el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso el seguro social".
Que volviendo a la norma contenida en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, lo atinente a la interpretación del concepto de movilidad de
los haberes previsionales ha sido recientemente resuelto por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la causa: "Badaro, Adolfo Valentín
c/A.N.S.E.S. s/ reajustes varios".
Que en dicha resolución la Corte estableció que el art. 14 bis de la
Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones,
dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método.
Que a ello agrega la advertencia de que la reglamentación a dictarse por
el Congreso debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los
beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que
tuvieron durante su vida laboral.
Que asimismo, el fallo expresa que desde el año 2003 se consolidó un
proceso de recuperación de las variables salariales, que no se reflejó
en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones
jubilatorias.
Que, también resulta del pronunciamiento del Tribunal que no es posible
convalidar una postergación indefinida de los haberes de aquellos
pasivos que no resultaron alcanzados por los sucesivos decretos que
establecieron aumentos fijos, ello porque la amplitud de facultades que
se han reconocido para organizar el sistema en lo que a la movilidad se
refiere, debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de
límites razonables, o sea de modo que no se hieran de manera sustancial
los derechos emergentes de la seguridad social.
Que a su vez, señala la resolución que la ausencia de aumentos en los
haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de
movilidad. Ello porque no cumple con la finalidad de la garantía
constitucional en juego, que es acompañar a las prestaciones en el
transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con
relación a los salarios en actividad.
Que, en definitiva, en la sentencia referida la Corte entiende que la
norma constitucional que consagra la movilidad de las jubilaciones y
pensiones se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene
la facultad de establecer los criterios -razonables- que estime
adecuados a la realidad mediante la reglamentación pertinente.
Que el Alto Tribunal puso en conocimiento del Poder Ejecutivo y del
Honorable Congreso de la Nación las consideraciones contenidas en la
sentencia a efectos de que en un plazo razonable se tomaran las medidas
aludidas.
Que el día 26 de noviembre del corriente año el Tribunal ratificó en una
nueva resolución, todas las consideraciones atinentes al régimen de
movilidad y declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 24.463
que establece que "A partir de la vigencia de la presente ley todas las
prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional
tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto�".
Que la Excma. Corte reiteró que resulta necesario a efectos de asegurar
la movilidad de las jubilaciones y pensiones el dictado de una norma que
establezca pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo
constitucional, no resultando suficiente la inclusión de un porcentaje
determinado en la ley de presupuesto - en el caso la Ley 26.198 incluyó
un 13% a ser percibido por todos los jubilados -, pues no satisface los
requisitos fijados por el Tribunal en su sentencia anterior.
Que ambas resoluciones de la Corte son precisas al establecer el alcance
de la garantía constitucional de la movilidad de las jubilaciones y
pensiones, garantía que según surge del último pronunciamiento, reitero,
no se satisface con la fijación anual de un determinado aumento en la
ley de presupuesto, sino que exige el establecimiento de pautas
objetivas que permitan la adecuación de los haberes a las contingencias
económicas generales.
Que, a pesar de que el más Alto Tribunal se ha expedido en el sentido
indicado, el único beneficiado por las resoluciones analizadas será
quién demandó la recomposición de sus haberes, lo que se constituye al
mismo tiempo una situación de justicia para el nombrado y de desigualdad
e injusticia para el colectivo de pasivos que por las más diversas
razones no han tenido la posibilidad de acceder a los estrados
judiciales.
Que el máximo órgano de asesoramiento de la Administración Nacional ha
considerado que la jerarquía de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, determina el carácter definitivo de sus sentencias, así como la
armonía que debe haber entre los distintos órganos estatales, y la
necesidad de ahorrarle al Estado los gastos que se derivarían de
acciones judiciales previsiblemente desfavorables, circunstancias que,
en definitiva, determinan la conveniencia de que la Administración
Pública se atenga a los criterios del máximo Tribunal en cuanto a la
aplicación e interpretación del Derecho. (conf. Procuración del Tesoro
de la Nación, Dictamen 231:189).
Que el principio de igualdad de todas las personas ante la ley según la
ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el
derecho a que no se establezcan privilegios que excluyan a unos de lo
que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue
forzosamente que la verdadera igualdad consiste tratar a todos los
iguales de una misma manera. (conf. Fallos 320:2151).
Que el principio de buena fe que debe primar en todos los actos
estatales impone a la Administración el máximo cuidado en respetar e
implementar a favor de sus administrados políticas efectivas en cuanto
al reconocimiento de derechos que han sido judicialmente consagrados,
resultando irrazonable y arbitrario establecer diferencias de trato en
situaciones substancialmente idénticas.
Que no es justo ni razonable exigir que nuestros jubilados y pensionados
efectúen reclamos administrativos o judiciales cuando el Máximo
Tribunal del país se ha pronunciado respecto de una cuestión
estrechamente vinculada con el monto de sus haberes.
Que, la gran mayoría de las personas que integran la clase pasiva de
nuestro país no tienen la posibilidad (por enfermedad, edad , falta de
información recursos, etc.) de acceder a la jurisdicción administrativa o
judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos previsionales.
Que los jubilados son -en general- un grupo vulnerable de la sociedad,
que amerita a encauzar sus necesidades a objetivos acordes con la
dignidad humana.
Que muchos integrantes de la clase pasiva no viven en las condiciones
adecuadas, pues su beneficio jubilatorio no se ajusta a las normas y
principios plasmados en nuestra Constitución Nacional o es fruto de una
liquidación obtenida como resultado de una normativa errónea.
Mucho
menos se ajusta a sus necesidades mínimas y básicas, por cierto
altamente insatisfechas.
Que este debe ser el momento de dispensar un trato adecuado a nuestros
ancianos y reconocérseles el derecho a percibir el haber que legalmente
les corresponde, pues está influido por las normas de conducta que la
sociedad aprueba y que el Estado con su acción debe respetar, máxime,
ahora que la interpretación realizada por nuestro más Alto Tribunal, ha
despejado toda duda respecto de la extensión y comprensión de la garantía
de movilidad de las jubilaciones y pensiones consagrada en la C.N.
Que, como sabemos, una cantidad importante de jubilados y pensionados
-unos setenta y dos mil- ha efectuado su reclamo de reajuste de sus
haberes previsionales en las instancias judiciales correspondientes.
Que, sin embargo, un sector mucho más importante, que algunas
estimaciones hacen llegar al millón de personas, no ha tenido la
posibilidad de defender sus derechos vulneradosen el sentido antes
indicado.
Que el acceso a la justicia no debe limitarse a los casos sometidos a la
resolución de los órganos jurisdiccionales. Es el propio estado el que a
través de sus diferentes estamentos debe impedir que derechos ya
consagrados resulten violados sistemáticamente.
Que sectores de bajos recursos, como gran parte del colectivo que
constituyen los jubilados y pensionados objeto de la presente, se
encuentran en situación de marginalidad jurídica, de hecho se hallan
marginados del derecho, de las instancias administrativas y judiciales.
La falta de acceso tiene raíces de las más diversas. Pero muchas de
ellas van más allá de lo económico dado que existen también barreras de
carácter subjetivo como por ejemplo la no identificación de las
posibilidades que brinda el sistema judicial.
Que, en el presente análisis no podemos dejar de considerar que en el
universo de jubilados y pensionados confluyen los dos factores expuestos
en el párrafo precedente. A estos debemos sumarle otro condicionante
como es el de la edad con los problemas de salud y movilidad física que
conlleva, convirtiéndolo en el sector de mayor vulnerabilidad.
Que el Defensor del Pueblo de la Nación tiene asignadoel deber
constitucional de defender los derechos humanos y demás derechos,
garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes.
Que para el cumplimiento de su misión, la Constitución y las leyes le
han atribuido facultades expresas, entre ellas la representación de los
derechos colectivos, la legitimación procesal, la posibilidad de
dirigirse a las autoridades públicaspara requerirles la adopción de
políticas activas que resguarden los derechos de los ciudadanos.
Que la Administración siempre debe tener la posibilidad de corregir las
situaciones jurídicas contrarias a derecho y disvaliosas para los
administrados. Resulta en consecuencia imperativo que el P.E.N. haciendo
uso de sus competencias administrativas y en su caso de la iniciativa
legislativa que le ha sido atribuida, resuelva adecuadamente la
situación de injusticia y desigualdad de todos aquellos jubilados y
pensionados a quienes no les alcanza la cláusula constitucional de
movilidad en sus haberes.
Que reitero, resulta aconsejable que sea la propia administración la
que en ejercicio de sus competencias ponga en un plano de igualdad a los
ciudadanos que se encuentran en las mismas condiciones, lo que evitaría
el dispendio jurisdiccional que implicaría la iniciación de acciones
por cada uno de ellos en obtención del reconocimiento de su derecho, o,
en su caso la necesidad dela representación del colectivo de jubilados y
pensionados por elpropio Defensor del Pueblo con el objeto de lograr
idéntico reconocimiento mediante una sentenciade carácter general,que
beneficie al universo de pasivos a quienes corresponde el derecho a la
movilidad en sus haberes.
Por ello,
EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Recomendar al Sr. Jefe de Gabinete de Ministros que disponga todas las acciones a su alcance, en un tiempo perentorio, para que todos los jubilados y pensionados obtengan idénticos derechos a los otorgados por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al Sr. Adolfo Valentín Badaro.
ARTICULO 2º.- Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación y resérvese.
RESOLUCIÓN Nº 0107/2007
(facebook, I, Garcia, 04.05.2015)
No hay comentarios:
Publicar un comentario