CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
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SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será
desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación
Argentina".
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Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el
poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento
alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más
tarde.
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Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el
presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del
Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias
religiosas, de "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente
(o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la
Constitución de la Nación Argentina".
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CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y
responsable político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y
reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación,
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción
de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por
razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de
ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de
ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los
diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en
un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento,
el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el
trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
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