LA SEÑORA FERNÁNDEZ:
SUS DOS PENSIONES Y...
LAS PREGUNTAS DE MARGARITA
- Lunes, 20 de junio de 2016
Stolbizer denunció que Cristina cobra doble pensión: 340.000 pesos mensuales
La ex presidenta percibe la pensión por haber sido mandataria y otra por el fallecimiento de Néstor Kirchner.
Télam
En este sentido, fuentes oficiales indicaron que el monto de ese tipo de pensión ronda actualmente los 170 mil pesos, con lo cual el percibido mensualmente por la ex mandataria desde febrero pasado rondaría los 340 mil pesos.
En tanto, con motivo de la doble pensión de la ex mandataria, Stolbizer realizará mañana una presentación ante el Ministerio de Desarrollo Social, a cargo de Carolina Stanley, para que le informe “sobre la base de qué normativa legal estableció la excepción para permitir a Cristina Fernández de Kirchner acceder a ambos beneficios, cuando la normativa aplicable expresamente lo excluye”.
“Al cesar en sus funciones, la ex presidente empezó a cobrar, a partir de febrero pasado, la pensión no contributiva que cobran los ex presidentes. Este beneficio se sumó al que percibía desde el 2010 con motivo del fallecimiento del ex presidente Néstor Kirchner, quien fuera su esposo”, señala la nota que presentará mañana Stolbizer ante el Ministerio de Desarrollo Social.
Allí, señala que si bien la Ley 24.018 estipula que, en caso de fallecimiento de un ex mandatario, el derecho a la percepción de una asignación mensual vitalicia por haber sido presidente, será extendido a su viuda, la misma norma consigna que la percepción de esa pensión “es incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable”.
“Sobre la base de la normativa vigente, solicito se informe si Cristina Fernández de Kirchner efectivamente percibe la pensión correspondiente a su ex marido y la asignación como ex presidenta. De ser así, se informe el monto de ambas retribuciones, y se indique sobre la base de qué normativa legal se estableció la excepción para permitirle acceder a dos beneficios cuando la normativa aplicable expresamente lo excluye”, plantea el escrito de Margarita Stolbizer.
Además, solicita al Ministerio encabezado por Carolina Stanley que informe “si la señora Cristina Fernández de Kirchner fue intimada a optar por alguno de los dos beneficios”, tal como lo prevé la ley.
Además, le pide a la funcionaria que indique “si es incompatible el cobro de dos asignaciones mensuales vitalicias conforme la Ley 24.018 y si hay otros antecedentes sobre el mismo supuesto”
fuente
"Los Andes", 20.06.2016
LEY 24.018
JUBILACIONES Y PENSIONES
Ley N° 24.018
Asignaciones mensuales vitalicias para el Presidente ,
Vicepresidente de la Nación y Jueces de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación. Regímenes para Magistrados y Funcionarios del Poder
Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas; Vocales del tribunal Fiscal y de
Cuentas de la Nación ; Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios y
Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios y
Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de
Senadores y Diputados de la Nación , el Intendente, los Concejales,
Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios y
Subsecretarios del departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires; Procurador General del Tesoro, Disposiciones
comunes y transitorias.
Sancionada: Noviembre 13 de 1991
Promulgada Parcialmente: Diciembre 9 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
CAPITULO I
ARTICULO 1.- El Presidente, el Vicepresidente de la
Nación y los Jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos
en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en
el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.
ARTICULO 2.- Los Jueces de la Corte Suprema de
Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando
cumplen como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 3.- A partir de la promulgación de esta Ley,
los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta
(60) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antiguedad de
servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad,
comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e
inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se
reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo
concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.
Para el Presidente de la Nación tal asignación será
la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los
Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el
Vicepresidente las tres cuartas partes de dicha suma.
ARTICULO 4.- Si se produjera el fallecimiento, el
derecho acordado o a acordarse al titular se extenderá a la viuda o
viudo, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los
dieciocho (18) años de edad.
El límite de edad establecido precedentemente no
regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para
el trabajo a cargo del causante a la fecha de producirse el hecho
generador del beneficio, o incapacitados a la fecha en que se cumpliera
la edad señalada. No regirá tampoco mientras cursen regularmente
estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada
en cuyo caso se pagará hasta la mayoría de edad.
El haber de la pensión será en estas circunstancias
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma establecida
en el artículo 3.
La mitad del haber de la pensión corresponde a la
viuda o viudo, la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes
iguales. Si se extinguiera el derecho de algunos de los copartícipes, su
parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios,
conforme a la distribución establecida precedentemente.
ARTICULO 5.- La percepción de la asignación ordenada
en el artículo 1, es incompatible con el goce de toda jubilación,
pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial o municipal,
sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla por
estos últimos beneficios. Para tener derecho al goce de esa asignación
es condición que los beneficiarios estén domiciliados en el país.
ARTICULO 6.- Las asignaciones establecidas en el
artículo 1°, se abonarán a partir del primer día del mes siguiente a la
presentación de la solicitud. La asignación a que se refiere el artículo
4, se abonará a partir del día siguiente al del fallecimiento del
titular.
ARTICULO 7.- El gasto que demande el cumplimiento de
esta Ley, se imputará a Rentas Generales hasta tanto se incluya en la
Ley General de Presupuesto.
fuente
"infoleg"
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