El interrogante ha sido contestado recientemente en forma negativa por la Corte Suprema de la República Oriental del Uruguay.-
Al respecto informó el Diario Judicial del 29 de marzo de 2.008, que el citado tribunal consideró que, violaba la Constitución el impuesto a la renta de las personas físicas que se aplica a los jubilados, poniendo en jaque a una de las reformas tributarias establecidas a fines de 2.006.-
Concretamente, el Tribunal -en decisión dividida- dijo que el sector pasivo no genera una renta, sino que recibe “una prestación como retribución a lo ya vertido en las arcas del Estado”.-
Entendió que los activos, o sea aquellos que trabajan y perciben por ello una contraprestación, están en diferente situación que los pasivos, los que, después de haber aportado a la seguridad social durante toda su vida activa, reciben una prestación como retribución a lo ya vertido en las arcas del Estado.-
La causa fue promovida por cuatro docentes jubiladas contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al sostener que no generaban ninguna renta sino que cobraban una suma por los aportes que hicieron durante su actividad laboral.-
La doctrina consagrada en el hermano país, por el más alto Tribunal de Justicia, no tiene aceptación en nuestra legislación, pues basta recordar que el art. 1º de la ley de impuesto a las ganancias, cuyo texto ha sido ordenado por el decreto 649/97, dispone que “todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley” y que el art. 18, inciso b) tercer párrafo, computa como “ganancias” a las jubilaciones.-
Sin embargo si por ganancia se entiende la utilidad que se genera a través de una inversión de capital, o aún lo que se obtiene a través del trabajo personal, concepto éste muy discutible, es muy atinado concluir como lo hizo la mayoría de la Corte uruguaya, en que la jubilación no es una ganancia, pues su acreencia está determinada por otros factores, como lo son determinada cantidad de años de servicio o trabajo, en el sector público o privado, y aportes jubilatorios durante dicho lapso, – 25, 30 o más años, según los sistemas previsionales.-
No hay dudas que la jubilación es una contraprestación que el Estado, las Cajas de Previsión Social o los sistemas previsionales privados, abonan en virtud del cumplimiento anterior de sus afiliados de aquellas prestaciones.-
Ni aún en los casos de jubilaciones concedidas sin el cumplimiento previo de aquellas, se las puede considerar como “ganancias”, pues en todo caso serán “liberalidades o asistenciales”, en ambos casos ajenas al concepto de ganancia.-
La importancia del tema invita a profundizar su análisis, para lograr que todos los agentes pasivos dejen de ver gravados sus haberes jubilatorios, por no ser “ganancias”, si no una contraprestación debida en virtud de los aportes que ellos cumplieron, acatando la normativa legal pertinente, durante su vida laboral activa.-
En coincidencia, aunque en virtud de otro fundamento, que se suma al aquí expuesto -la jubilación o pensión no es una ganancia- , Jorge Reinaldo Vanossi, Director del Instituto de Derecho Constitucional de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, publica en el diario La Nación, del 28 de noviembre de 2.008, sección primera, página 17, entre otras interesantes y necesarias propuestas, como “políticas de Estado”, una que expresa: “…eliminación del despojo que recae sobre el sector pasivo, que debe ser eximido del impuesto a las ganancias, habida cuenta que sus retribuciones (jubilaciones y pensiones) tienen carácter “alimentario” según doctrina y jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.-
(La monografía que antecede fue publicada en Revista “Justicia y Libertad” de la Asociación de Magistrados y Funcionarios Jubilados y Pensionados de la Provincia de Buenos Aires, del mes de diciembre de 2008 y en la Revista “Ley” del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires nº 8).-
Agregados: definiciones que proporciona el Derecho Económico: Se entiende por ganancia la utilidad obtenida mediante la diferencia entre el precio de compra de un valor y el precio de venta del mismo valor; por ejemplo la diferencia entre el precio de compra de acciones en el mercado bursátil y el de venta posterior, cuando se obtiene uno mayor.-
También se entiende por ganancia el aumento del valor de mercado de una inversión.-
Asimismo el interés obtenido de un capital dado en préstamo.-
Pero una jubilación, que en general (no las graciables), se financia por las aportaciones efectuadas al sistema previsional, por los que en el futuro, luego de cumplir con las obligaciones legalmente establecidas (años de aportes y años de servicio), revestirán la condición de “jubilados” , en modo alguno pueden considerarse una “ganancia”.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario