CONSTITUCIÓN NACIONAL
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ART. 39: Los ciudadanos tienen derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro de término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más de tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro de cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, presupuesto y materia penal.
ART. 40: El Congreso a iniciativa de la Cámara de Diputados podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá, ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de os miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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TERCERA: La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciochos meses de esta sanción (Corresponde al artículo 39).
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